En mi anterior entrega, me referí a la campaña que directivos de América Móvil habían desplegado para colocar en la agenda pública la supuesta inminencia de la autorización a este agente, por parte del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), del servicio de televisión, servicio que hasta hoy no le ha sido autorizado en virtud de que no existen condiciones que garanticen que una vez autorizado ese servicio, este agente económico no extienda en automático su excesivo poder de mercado al servicio de televisión, de paga particularmente, mercado que por cierto ya controla en forma importante en el resto de América Latina.
En el contexto de esta estrategia mediática, advertí la preocupación en torno al silencio regulatorio del IFT, particularmente porque no se conocían los reportes trimestrales de cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 275 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR), sobre todo porque la ausencia de esos informes no nos permitía saber a partir de cuándo debe contarse el plazo de 18 meses que prevé la misma ley para que la autoridad pueda entrar al análisis de la conveniencia de autorizarle la prestación del servicio de televisión.
Pues bien, no sé si afortunadamente o no, el IFT subió al sitio del Registro Público de Concesiones los informes “de cumplimiento de las obligaciones asimétricas, obligaciones de desagregación de elementos de red pública de telecomunicaciones local y del cumplimiento de sus títulos de concesión del agente económico preponderante en el sector de telecomunicaciones”.
Digo que no sé si es afortunado que el IFT haya difundido dichos informes, en primer lugar, porque de manera expresa reconoce que éstos, todos, fueron concluidos el día 6 de mayo del 2016; es decir, no fueron elaborados al vencimiento de cada trimestre calendario. Se trata sin duda de un retraso significativo.
A reserva de estudiarlos también con mucho detenimiento, se detecta que el IFT decidió recorrer el camino fácil, el de la pereza regulatoria, porque a pesar de que el artículo 275 de la LFTR expone que “el instituto verificará de manera trimestral y sancionará el incumplimiento de las medidas y la regulación asimétrica que le hubiese impuesto al agente económico preponderante”, interpretó que no le correspondía o no era su mandato verificar de manera exhaustiva el cumplimiento de las obligaciones y que en caso de detectar incumplimientos, iniciara los procedimientos de sanción correspondientes.
Se aprecia que el IFT se limitó a revisar si el preponderante entregó cada trimestre la documentación relativa a la obligación de preponderancia que correspondiera a ese trimestre. Es decir, todo apunta a que en los informes no se puede encontrar un seguimiento puntual a cada una de las obligaciones que se impusieron a este agente en marzo del 2014; sin embargo, se aventura a concluir en cada uno que el preponderante sí cumplió, basándose en meras entregas documentales. Dudo que la industria comparta esta ligera conclusión.
Ahora bien, a pesar de que el cuarto párrafo del mismo artículo 275 establece que el informe trimestral se formulará también respecto del cumplimiento de las obligaciones de sus títulos de concesión (del agente preponderante), el IFT optó por hacer como si no existieran las denuncias por la irregular o ilegal operación de Uno TV y la indebida concentración entre Telmex y Dish y, con ello, la flagrante violación a la prohibición expresa contenida en el título de concesión del primero, por lo que hace a la prestación de servicios de televisión.
De esta forma, el IFT no puede presumir apegarse a mejores prácticas internacionales. Peor, parecería que el procedimiento de consulta que actualmente lleva a cabo sobre la efectividad de las medidas de preponderancia será un trámite más.