2021.07.28
Vía El Economista
El Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) pretende iniciar la liberación del Agente Económico Preponderante en Telecomunicaciones (AEPT) en más de 75 municipios del país. Los comisionados quieren olvidar la naturaleza de la preponderancia y su carácter indivisible, defendido en el pasado por el IFT tanto en sus propias resoluciones como en todos los litigios contra el AEPT.
La exposición de motivos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión sostiene el carácter indivisible de la preponderancia para todo el sector de telecomunicaciones y a nivel nacional:
“[…] la introducción de un concepto basado en un criterio objetivo como lo es la participación nacional en un sector, tiene una clara razón de ser. Pero también, en los sectores de las telecomunicaciones y la radiodifusión de manera especial, el avance tecnológico ha significado que mercados antes diferentes se tornan crecientemente en mercados con fronteras permeables entre sí: por ejemplo, las telefonías fija y móvil se vuelven actualmente canales alternos para prestar servicios similares, como puede ser el Internet de banda ancha y todos los productos y servicios asociados.
[…] esta convergencia significa que la separación entre mercados se vuelve hoy un concepto evolutivo y la noción relevante para el análisis es crecientemente la provisión de servicios en su conjunto dentro de un sector”.
El fraccionamiento de la figura de preponderancia constituye un cambio de 180 grados respecto de la postura e interpretación que tenía el IFT en su Acuerdo P/IFT/EXT/060314/76, a través del cual impuso la regulación asimétrica al AEPT. El mismo IFT señaló:
“El término preponderancia es distinto al de poder sustancial, ya que contienen elementos diferentes para determinar su existencia, pues mientras en el caso de preponderancia únicamente es necesario considerar: su participación nacional en la prestación de los sectores de radiodifusión o telecomunicaciones, en el caso de poder sustancial es necesario considerar todos los elementos previstos en el artículo 13 de la LFCE, tales como: la participación en el mercado y la posibilidad de fijar precios unilateralmente o restringir el abasto, la existencia de barreras a la entrada, el poder de sus competidores del agente, las posibilidades de acceso a fuentes de insumos, así como el comportamiento reciente.
Además, para la determinación de poder sustancial es necesario definir con antelación un mercado relevante en términos del artículo 12 de la LFCE. En el caso de preponderancia, no es necesario determinar un mercado relevante ni mucho menos considerar los requisitos que establecen los artículos 12 y 13 de la LFCE, dado que el Constituyente ha considerado que la preponderancia es una situación de hecho que sucede con respecto a un sector.
Desde la perspectiva del Constituyente, la existencia de un agente preponderante (que ostenta más del cincuenta por ciento de participación en el sector), ya constituye un riesgo real o potencial para el proceso de competencia, la libre concurrencia y los usuarios”.
Por lo anterior, es inconstitucional y además incongruente, que ahora el IFT pretenda levantar parcialmente las medidas asimétricas impuestas al AEPT con base en un análisis fragmentado de competencia por áreas geográficas y servicios, cuando el mismo regulador en 2014 tenía claro que el resultado de cualquier análisis de esa naturaleza sería irrelevante para efectos de medir la preponderancia e imponer regulación asimétrica al AEPT. De acuerdo con la postura e interpretación del IFT desde 2014, es evidente que mientras exista un agente económico preponderante en telecomunicaciones, cualquier intento de fragmentar dicho sector, mediante cualquier variable o criterio de segmentación, o con base en estudios focalizados de competencia, sería contrario a la definición y esencia del concepto de preponderancia, pues dada la naturaleza particular del sector de telecomunicaciones que involucra la convergencia de servicios y economías de escala, la sola existencia de un agente con dicho poder en el sector, genera un riesgo para la competencia.