2020.06.03
Vía El Economista
El 21 de mayo de 2020, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, aprobó por unanimidad de votos el proyecto elaborado por el magistrado Humberto Suárez Camacho, en el cual se propuso declarar que la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) es la autoridad competente para conocer de la concentración entre Uber y Cornershop. El magistrado se apoyó en los argumentos expresados por la Cofece. A la fecha, no se ha publicado la versión pública del engrose de la sentencia (expediente 4/2019).
En el expediente, la Cofece sostuvo que la ley excluye de la competencia del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) las actividades económicas que tienen como canal de venta el uso del Internet. También destacó que los notificantes de la concentración no tienen el carácter de concesionarios de servicios de telecomunicaciones, ni requieren alguna concesión, autorización o permiso del IFT para llevar a cabo sus actividades. Afirmó también que Uber y Cornershop prestan, fundamentalmente, servicios de logística y de intermediación para facilitar diversas transacciones, como la compra y entrega de alimentos preparados en restaurantes y en supermercados, y el transporte de personas de punto a punto. En este sentido, la Cofece señaló que las plataformas digitales que utilizan esas empresas no constituyen un servicio por sí mismas, sino que son sencillamente un canal de venta o punto de contacto entre los distintos grupos de usuarios (restaurantes, repartidores y consumidores finales) para adquirir los servicios de logística e intermediación.
Por su parte, el IFT aseguró que le correspondía la competencia, esencialmente porque, desde su perspectiva, las dos empresas que pretenden llevar a cabo la concentración prestan servicios de plataformas digitales (OTT) a distintos grupos de usuarios para que se comuniquen, conecten y enlacen. De acuerdo con el IFT, las plataformas digitales forman parte de la cadena de valor del sector de telecomunicaciones, en la que participan, entre otros, proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, cómputo en la nube y servicios de acceso a Internet.
Para el IFT, el de las plataformas digitales es un mercado distinto y distinguible al de los productos y servicios que adquieren y proveen los diferentes grupos de usuarios a través de éstas, que no puede disociarse del sector telecomunicaciones. El IFT consideró que debe analizar la concentración de que se trata para evitar la fragmentación en la política de competencia para los sectores telecomunicaciones y radiodifusión.
La sentencia, por su parte, subrayó que las empresas notificantes no son agentes económicos concesionarios de servicios de telecomunicaciones, y que sus servicios consisten, no propiamente en proveer el acceso a una plataforma digital ¡¿?!, sino en facilitar la interacción entre grupos de personas para llevar a cabo diversos tipos de transacciones, mediante servicios de generación de información y sistemas de control de inventarios, de apartado y de reserva. En este contexto, compartió el argumento de la Cofece, en el sentido de que la comunicación a través de Internet constituye solamente un insumo para la prestación de los servicios a los diferentes grupos de usuarios y consumidores. Por ello, la sentencia sostiene que el funcionamiento particular de las plataformas digitales no constituye un mercado por sí mismo.
Me parece una sentencia superficial y aventurada, ¡quítenle a Uber o Cornershop el “insumo” y díganme si hay mercado de “logística” y venta de pollos!