Gerardo Soria
El Economista
La reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, que está a unos días de ser aprobada por los congresos de los estados, contempla una modalidad de concesiones que hasta ahora no había tenido un reconocimiento pleno en nuestro marco jurídico, particularmente en la radiodifusión: la de uso social.
En el campo de la radiodifusión, las estaciones para uso social expresamente contempladas en la reforma constitucional son las comunitarias y las indígenas, aunque no queda claro si éstas son las únicas modalidades posibles o se trata simplemente de una enumeración no limitativa. Supongamos lo segundo. De ser éste el caso, podríamos también pensar en las radiodifusoras educativas y en las radiodifusoras sociales, en un sentido amplio.
Se habrá percatado usted que mientras más general es el concepto de radiodifusora social, más difusa se vuelve su naturaleza y, por lo tanto, será más difícil precisar el alcance de sus derechos y obligaciones. No negamos la legitimidad de las comunidades rurales ni de los pueblos indígenas para poder obtener y operar una estación radiodifusora, la reforma es clara en este sentido. El problema surge al tratar de delimitar a los titulares de esta legitimidad y, por tanto, a los sujetos que pueden obtener este tipo de concesiones. ¿Hasta dónde llega una comunidad? ¿Una aglomeración de 20 millones de personas puede caber en el concepto de comunidad para efectos de la reforma? ¿Quién representa legítimamente a la comunidad en cuestión? ¿Quiénes y cuáles son los pueblos indígenas y, sobre todo, quién los representa de manera tal que esté legitimado para solicitar la concesión? Todo esto debe ser materia de la legislación secundaria que habrá de emitirse dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la reforma constitucional.
Son conceptos ambiguos pero hay diversos tipos de experiencias en el ámbito internacional que nos pueden dar alguna claridad. Será el Congreso de la Unión el que decida cuál de las experiencias internacionales convive mejor con la realidad de nuestro país, porque no todo puede ser definiciones etéreas sujetas al capricho del nuevo Instituto Federal de Telecomunicaciones. Por ejemplo, en Chile se limita la potencia de la señal y, por lo tanto, su cobertura a la propia comunidad, salvo cuando se trate de localidades con población dispersa o con un alto índice de marginación.
Por lo que hace a las radiodifusoras indígenas, existen ya diversos ordenamientos jurídicos que reconocen y regulan a los pueblos indígenas. En este caso, la ley de telecomunicaciones y radiodifusión habrá de hacer referencia a éstos sin tratar de modificar ni sus definiciones ni sus órganos de representatividad. La nueva ley deberá limitarse exclusivamente a dar a las estaciones indígenas el mismo trato que a las comunitarias, pero con un derecho especial: el de poder transmitir la integridad de su programación en su propia lengua.
Por lo que hace a las radios educativas, la ley deberá acotar el universo de entidades legitimadas para obtener una concesión de esta naturaleza. Me parece claro que las instituciones de enseñanza superior, como las universidades o los institutos tecnológicos, deberán estarlo, pero no creo que las escuelas primarias, por ejemplo, deban tener este derecho.
El caso de las estaciones sociales en sentido amplio es, sin duda, el más problemático. Entiendo por éstas aquellas que representan intereses comunes de cualquier tipo, pero debemos reconocer que no todos los intereses tienen la misma trascendencia social. Por ejemplo, ¿estará legitimado un vecino de la colonia Condesa para operar una estación de radio dirigida a los vegetarianos de la Condesa? ¿Quién le dio esa representatividad? ¿Cuántos vegetarianos hay en la Condesa? ¿Los derechos de los vegetarianos están por encima de los derechos de los motociclistas aficionados a las Harley-Davidson? Recordemos que el espectro radioeléctrico es un bien escaso.
Tengo pocas certezas sobre el tema, pero me parecen muy trascendentes: (I) el titular de la concesión siempre debe vivir en la comunidad a la que dice representar; (II) no debe existir participación extranjera alguna en las concesiones sociales, y (III) por ningún motivo pueden operar con fines de lucro.