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La Corte no puede fallar


Bajo un elemental principio jurídico sobre la naturaleza de las controversias constitucionales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) debe ser puntual en el tratamiento de las controversias presentadas por los municipios de Juchitán e Ixtepec, Oaxaca, contra algunos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR).

Una controversia constitucional tiene como objeto “dirimir un conflicto competencial en los distintos órdenes jurídicos o derivados del principio de la división de poderes”; por ello, en sus sentencias, lo que hace la Corte es llegar a la conclusión de cuál fue el órgano que actuó indebidamente y fuera de su esfera de atribuciones.

Y es aquí donde nos preguntamos qué atribución les fue invadida a los municipios en la expedición de la LFTR, ya que con la reforma constitucional de 2013 se dio facultad al Congreso para “dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de información y comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e internet…”.

Y es que de una revisión general de dichas controversias presentadas se aprecia que ésta no contiene elementos que la puedan hacer procedente, pues hace señalamientos en el sentido de que con la LFTR “se cometen agravios contra los medios de uso social, al no permitirles comercializar y vender publicidad libremente”, entre otros argumentos de similar confección.

En ningún momento se hace mención viable a un agravio por invasión de facultades, solo hace referencias a presuntas violaciones a derechos humanos, las cuales se exponen sin fundamento ni motivación.

De ahí que la Corte se debe pronunciar por la improcedencia —o quizá el sobreseimiento—; en efecto, el municipio tiene competencia para interponer ese tipo de acción, pero debe demostrar un interés para promoverla, es decir, “dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio… a la parte que promueve”, y no lo digo yo, lo dice la SCJN en su jurisprudencia 83/2001.

De ese modo, el hecho de que la Constitución reconozca legitimación para interponer una controversia es insuficiente para que la Corte realice un análisis de constitucionalidad de las normas impugnadas. La SCJN no puede fallar.

jogomez18@gmail.com

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