Marco Juridico
RESULTANDO:
1. PRIMERO. Presentación de las acciones de inconstitucionalidad. Mediante escrito remitido el trece de mayo de dos mil veintiuno a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante “INAI”), por conducto de su Director General de Asuntos Jurídicos, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que a continuación se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades siguientes:
“II. Los órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas:
a) Órgano Legislativo: Congreso de la Unión, Cámara de Senadores(…) y, Cámara de Diputados (…).
b) Órgano Ejecutivo: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (…); y Secretaría de Gobernación (…).
III. La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó: El Decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de dos mil veintiuno, en particular, sus artículos 15, fracción XLII Bis, 176, 180 Bis, 180 Ter, 180 Quáter, 180 Quintes (sic), 180 Sextus, 180 Septimus, 190, fracciones VI y VII, 307 Bis, 307 Ter, 307 Quáter, 307 Quintus, Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, todos Transitorios del mismo Decreto, así como de las omisiones detectadas.“
2. El catorce de mayo de dos mil veintiuno, diversos senadores integrantes de la LXIV Legislatura presentaron escrito ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal a través del cual promovieron acción de inconstitucionalidad en los términos siguientes:
“II. ÓRGANOS LEGISLATIVOS Y EJECUTIVO QUE INTERVINIERON EN LA EMISIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES IMPUGNADAS:
a) ORGANO LEGISLATIVO Y AUTORIDAD EMISORA: Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, (…) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, (…).
b) ORGANO EJECUTIVO Y AUTORIDADES PROMULGADORAS: titular del Poder Ejecutivo de la Unión (…).
III. NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERE PUBLICADO: el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión”.
3. SEGUNDO. Artículos constitucionales y convencionales violados. En su demanda el INAI consideró que se transgredían los artículos 1º, 6º, segundo y tercer párrafos, apartado A, fracciones II, III y VIII, párrafos primero y segundo, 14, 16, 28, 73, fracciones XXIX-O y XXIX-S y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5, 7 y 8 del Convenio 108 para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal; 1° de su Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, a la Autoridades de Control y a los Flujos Fronterizos de Datos; y 8 y 16 de la Convención de los Derechos del Niño.
4. Por su parte, los senadores integrantes de la LXIV Legislatura estimaron violados los artículos 1°, 14, 16, 72, 74 y 134 de la Constitución Federal.
5. TERCERO. Conceptos de invalidez. En su demanda, el INAI expuso los siguientes conceptos de invalidez.
· Primero. Los artículos 15, fracción XLII Bis, 176, 180 Bis, 180 Ter, 180 Quáter, 180 Quintes, 180 Sextus, 180 Septimus, Primero, Cuarto y Quinto transitorios del Decreto impugnado violan los derechos a la privacidad, protección de datos personales, intimidad e interés superior del menor, dado que intervienen de forma arbitraria en el ámbito más privado e íntimo de las personas, sin tomar en consideración que todas las personas gozan de un espacio de proyección de su existencia que debe quedar reservado de la invasión de los demás, incluso del Estado.
La reforma impugnada vulnera estos derechos al ordenar la creación del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil (PANAUT) que obtendrá, recopilará, almacenará, registrará y conservará los datos personales que en su conjunto dan una radiografía de la vida privada de las personas.
Siendo insuficiente que en el artículo 180 Septimus se prevea que la información del PANAUT será confidencial y reservada, pues la protección constitucional de los datos personales se origina desde su obtención y el Estado no tiene la facultad de recabar datos personales de forma indiscriminada, como sucede en el caso concreto, sino que la decisión de obtenerlos debe estar plenamente justificada en intereses legítimos y ser acorde con el parámetro de regularidad constitucional.
Los preceptos combatidos exigen el tratamiento de los datos personales, incluidos datos sensibles, lo cual, por sí mismo, es violatorio del derecho a la protección de los datos personales y del derecho a la privacidad e intimidad de las personas, pues se vacía de forma absoluta su contenido, al exponer, sin limitación ni justificación legítima, datos personales que se refieren a todas las personas, a sus atributos y a su identidad.
Al respecto, en los asuntos C-293/12 y C-594/12, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea examinó la Directiva 2006/24/CE emitida por el Parlamento Europeo que establecía que los proveedores de servicios de comunicaciones telefónicas debían conservar los datos de tráfico y localización relativos a las comunicaciones durante el período establecido en la ley para prevenir y detectar delitos, investigarlos y enjuiciarlos, así como para garantizar la seguridad del Estado; lo cual consideró constituía una injerencia al derecho de protección a los datos personales que no era estrictamente necesaria, pues la medida abarcaba todos los datos de tráfico de telefonía e internet y e incluía de manera generalizada a todas las persona sin establecer ninguna diferenciación, limitación o excepción en función del objetivo de lucha contra los delitos graves.
Además, los datos personales exigidos por el PANAUT pueden permitir el acceso a información u otros datos personales y revelar la geolocalización, datos de cuentas bancarias, implicar robos de identidad y de patrimonio, así como evidenciar las opiniones políticas y creencias religiosas, preferencia sexual, origen racial y étnico, con lo cual el Estado fiscalizaría, revisaría y controlaría el ámbito más privado de las personas.
Así, la información requerida por sí sola dará una radiografía de la vida privada de las personas (situación patrimonial, económica, de seguridad, integridad) sin una razón legítima. De tal forma que toda apertura en la protección a estos datos desde el momento en que se ordena su recopilación constituyen una violación del derecho de protección a los datos personales y al derecho a la vida privada consagrados en los artículos 6º, Apartado A, fracción II, y 16, primer y segundo párrafos de la Constitución Federal, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Además, se viola el derecho a la intimidad de los ciudadanos, ya que la creación del PANAUT incide en los datos biométricos que son los que permiten identificar de manera unívoca a las personas y además pueden dar cuenta de su origen racial o étnico, entre otras características.