GERARDO SORIA GUTIÉRREZ, en nombre y representación del INSTITUTO DE DERECHO DE LAS TELECOMUNICACIONES, A.C.(“IDET”), y en mi calidad de presidente de dicha persona moral, personalidad que tengo debidamente acreditada ante ese H. Instituto Federal de Telecomunicaciones (en adelante, “IFT” o el “Instituto”) con el instrumento notarial número 12, de fecha 14 de febrero de 2014, pasado ante la fe del licenciado Ernesto Ramos Cobo, Notario Público número 38 en la ciudad de Torreón, Distrito de Viesca, Estado de Coahuila de Zaragoza, mismo que se adjunta en copia simple al presente escrito, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Guillermo González Camarena No. 1600, Piso 6, oficina A-1, colonia Centro de Ciudad Santa Fe, delegación Álvaro Obregón, C.P. 01210, Ciudad de México, México, correo electrónico HYPERLINK “mailto:gsoria@soriaabogados.com” gsoria@soriaabogados.com, y autorizando para los mismos efectos, indistintamente, a Diana Isabel Núñez Ronquillo, Miguel Ángel Josué Montaño Montes, Ingrid Aimeé López Pineda, Luis Iñaki Cruz Ceballos, Rodrigo Soria Menéndez y Amado Martínez Reséndiz, con el debido respeto comparezco y expongo:
Que por medio del presente escrito, con fundamento en los artículos 15, 15-A, 16, 19 y demás aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (“LFPA”), vengo a presentar en nombre de mi representada los comentarios a la Consulta Pública sobre los criterios y umbrales de los parámetros para determinar la libertad tarifaria, de conformidad con lo establecido en la Medida Trigésima Novena del Anexo tres de la “Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones suprime, modifica y adiciona las medidas impuestas al agente económico preponderante en el sector de telecomunicaciones mediante Acuerdos P/IFT/EXT/060314/76 y P/IFT/EXT/270217/119”, de conformidad con las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LIBERTAD TARIFARIA.
La determinación que tomó el IFT en la Segunda Resolución Bienal, de modificar la Medida Trigésima Novena impuesta al agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones (“AEPT”), mediante los Acuerdos P/IFT/EXT/060314/76 y P/IFT/EXT/270217/119, es en sí misma inconstitucional, pues se contrapone a la definición y justificación de la figura de la preponderancia, tal como ésta se encuentra prevista en nuestra Constitución General.
Como ese H. Instituto sabe, el 11 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la llamada reforma constitucional en telecomunicaciones (en adelante, la “Reforma Constitucional”). Uno de sus objetivos principales fue la desconcentración del sector de telecomunicaciones, y para alcanzarlo se diseñó e incorporó en la Constitución General una nueva figura que se denominó “preponderancia”.
La preponderancia surgió como una nueva forma de medir la concentración económica, que como se desarrollará en los siguientes párrafos, buscaba superar los obstáculos que implicaba la tradicional figura de poder sustancial en el mercado relevante, para la imposición efectiva de medidas asimétricas en el sector de telecomunicaciones. Uno de dichos obstáculos derivaba de la complejidad del mecanismo para determinar el poder sustancial de un agente económico, pues éste permitía un amplio margen de ambigüedad en la definición del mercado relevante. Consciente de ello, el ahora AEPT encontró en el pasado formas de manipular la definición de los mercados por parte de la anterior Comisión Federal de Competencia, de manera que su poder efectivo sobre estos pareciera menor, o menos lesivo para la competencia.
Por esta razón, la figura de la preponderancia se diseñó de tal forma que el AEPT no pudiera aprovecharse de la segmentación de los mercados para minimizar su poder real sobre el sector, y evadir así la regulación asimétrica. La preponderancia, a diferencia del poder sustancial, se mide tomando como referencia un sector íntegro de la economía (en este caso, el de telecomunicaciones), y la totalidad del territorio nacional. Es decir, que la definición misma de la preponderancia descansa sobre un principio de indivisibilidad del sector económico en cuestión, que no puede fragmentarse por zonas geográficas o mercados de servicios, ni por cualquier otro criterio de segmentación.
Así se desprende literalmente del segundo párrafo de la fracción III del artículo Octavo Transitorio de la Reforma Constitucional, que define a la preponderancia de la siguiente manera:
“Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, se considerará como agente económico preponderante, en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico de sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los datos con que disponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones.”
Nota: Énfasis añadido.
La Reforma Constitucional fue clara al establecer que un agente económico se consideraría preponderante, cuando su participación nacional en la prestación de servicios de radiodifusión o de telecomunicaciones, fuera mayor al cincuenta por ciento, sin importar la forma en que dicha participación se distribuya en los distintos mercados o áreas de servicio que conforman el sector de telecomunicaciones.
Por su parte, el artículo Segundo Transitorio de la misma Reforma Constitucional reconoció además que las medidas de fomento a la competencia, incluidas las asimétricas, deben aplicarse en todos los segmentos del sector relevante, pues solamente de esta forma se garantiza en su conjunto la competencia efectiva:
“SEGUNDO. Las medidas de fomento a la competencia en televisión, radio, telefonía y servicios de datos, deberán aplicarse en todos los segmentos de forma que se garantice en su conjunto la competencia efectiva en la radiodifusión y telecomunicaciones.”
Por lo anterior, la modificación a la Medida Trigésima Novena que fue impuesta al AEPT desde 2014, y que ahora se somete a consulta, es violatoria de los artículos Segundo y Octavo transitorios de la Reforma Constitucional, pues de implementarse, implicaría la segmentación inconstitucional del sector de las telecomunicaciones, tanto por zonas geográficas, como por mercado.
El Instituto, al dividir el territorio nacional en áreas geográficas, y distinguir el grado de dominancia que tiene el AEPT en cada una de ellas, está incurriendo precisamente en la misma práctica de la que el AEPT se valía, antes de la Reforma Constitucional, para simular un menor control del mercado y así evadir la regulación asimétrica.
El mismo error se repite por el IFT al evaluar de manera aislada la participación del AEPT en el mercado de banda ancha fija (“BAF”), pues el sector de telecomunicaciones incluye muchos más mercados que el de BAF, como el de telefonía fija y telefonía móvil, entre otros. La convergencia y la posibilidad de empaquetamiento de estos servicios genera un efecto transversal de la dominancia del AEPT en todo el sector de telecomunicaciones, que el Constituyente Permanente reconoció y pretendió combatir al introducir la figura de la preponderancia. Solamente una visión global del sector de telecomunicaciones permitiría apreciar el verdadero poder que el AEPT ejerce de manera transversal sobre los mercados que lo integran.
En el acuerdo sometido a consulta pública, el Instituto en realidad está fraccionando el territorio nacional y los servicios de telecomunicaciones, con el objetivo de identificar áreas geográficas y mercados cuidadosamente selectos, nichos en el sector de las telecomunicaciones en los que ha forzado una justificación para tratar al AEPT como si no fuera preponderante, y liberarlo del régimen regulatorio asimétrico que le fue impuesto en bloque, en estricto apego a la Reforma Constitucional.
Lo anterior configura una evidente violación de lo establecido por los transitorios Segundo y Octavo de la Reforma Constitucional, transcritos más arriba, que claramente establecieron que la determinación de un agente económico preponderante debe hacerse con base en su participación total en el sector de las telecomunicaciones a nivel nacional, y que las medidas asimétricas en fomento de la competencia deben imponerse también de manera transversal en todos los segmentos de dicho sector, para que éstas logren su objetivo.
Es importante recalcar que esta interpretación de la figura de la preponderancia no es nueva, ni proviene de la autoría de mi representada, pues de hecho ha sido reconocida expresamente por el propio IFT, por nuestros tribunales federales y por el mismo Congreso de la Unión.
Por lo que respecta al IFT, éste interpretó a la preponderancia precisamente en su Acuerdo P/IFT/EXT/060314/76 (“Resolución de Preponderancia”) en el que reconoció al AEPT su carácter preponderante. En adelante se incluyen algunos extractos relevantes de la Resolución de Preponderancia:
“El término preponderancia es distinto al de poder sustancial, ya que contienen elementos diferentes para determinar su existencia, pues mientras en el caso de preponderancia únicamente es necesario considerar: su participación nacional en la prestación de los sectores de radiodifusión o telecomunicaciones, en el caso de poder sustancial es necesario considerar todos los elementos previstos en el artículo 13 de la LFCE, tales como: la participación en el mercado y la posibilidad de fijar precios unilateralmente o restringir el abasto, la existencia de barreras a la entrada, el poder de sus competidores del agente, las posibilidades de acceso a fuentes de insumos, así como el comportamiento reciente.
Además, para la determinación de poder sustancial es necesario definir con antelación un mercado relevante en términos del artículo 12 de la LFCE. En el caso de preponderancia, no es necesario determinar un mercado relevante ni mucho menos considerar los requisitos que establecen los artículos 12 y 13 de la LFCE, dado que el Constituyente ha considerado que la preponderancia es una situación de hecho que sucede con respecto a un sector.
[…]
Distinto a lo anterior, la preponderancia constituye una situación de hecho en la que un agente ostenta más del cincuenta por ciento de participación en el sector, sin que sea necesario acreditar si el agente preponderante cuenta con la capacidad de fijar precios o restringir el abasto sin ser disciplinado por el resto de los competidores en el sector. Desde la perspectiva del constituyente, la existencia de un agente preponderante (que ostenta más del cincuenta por ciento de participación en el sector), ya constituye un riesgo real o potencial para el proceso de competencia, la libre concurrencia y los usuarios, motivo por el cual debe ser regulado ex ante para evitar alguna afectación.”
Nota: Énfasis añadido.
De la literalidad del texto transcrito se confirma que el propio IFT, desde que identificó por primera vez al AEPT en 2014, y le impuso medidas asimétricas de fomento a la competencia, estaba plenamente consciente de que la figura de la preponderancia no guarda relación alguna y no requiere un estudio o análisis sobre la participación en el mercado del agente en cuestión. Dicho estudio es innecesario precisamente porque en la interpretación del Instituto, el Constituyente sabía que la mera existencia de un agente preponderante constituye per se un riesgo para el proceso de competencia, por lo que es innecesario el estudio de elementos técnicos como su participación en mercados de manera individual, o su capacidad de fijar precios unilateralmente, restringir el abasto, o la existencia de barreras a la entrada. La simple participación del cincuenta por ciento del sector, en automático genera un riesgo suficiente para la imposición de medidas asimétricas en bloque, de manera preventiva.
Por lo anterior, es inconstitucional y además incongruente, que ahora el Instituto pretenda levantar parcialmente las medidas asimétricas impuestas al AEPT, con base en un análisis fragmentado de competencia por áreas geográficas y servicios, cuando el mismo regulador en 2014 tenía claro que el resultado de cualquier análisis de esa naturaleza sería irrelevante para efectos de medir la preponderancia e imponer regulación asimétrica al AEPT. De acuerdo con la postura e interpretación del IFT de 2014, no importa el grado de concentración o competencia en las áreas geográficas y mercados estudiados de manera fraccionada, pues mientras el AEPT siga acumulando más del cincuenta por ciento de participación en el sector, se requiere la imposición de medidas asimétricas ex ante.
Este mismo criterio fue reconocido ya por nuestros tribunales federales, según la siguiente tesis aislada:
“DECLARACIÓN DE PREPONDERANCIA EN EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES. EN SU EMISIÓN ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA ABROGADA.
Conforme al artículo octavo transitorio del decreto de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, para determinar la existencia de agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones, el Instituto Federal de Telecomunicaciones debía considerar la participación nacional en la prestación de los servicios en esos ámbitos y que se contara, directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje, ya sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de éstas, de acuerdo con los datos que obraban en su poder. Por su parte, el artículo 33 bis de la Ley Federal de Competencia Económica abrogada, preveía el procedimiento para resolver sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otros términos análogos, y consideraba la existencia de un mercado relevante y la participación de los agentes económicos en él, lo cual es incompatible con el régimen de preponderancia mencionado, en tanto que este concepto es novedoso y ajeno a las nociones de poder sustancial y mercado relevante, utilizados por la legislación de competencia referida, pues se determina por sector y a través de parámetros distintos que hacen innecesaria la definición de un mercado relevante y la participación de los agentes económicos que lo conforman. Por tanto, dicho precepto es inaplicable en la emisión de la declaración de preponderancia en el sector de las telecomunicaciones.”
Nota: Énfasis añadido.
Por su parte, también en la exposición de motivos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (“LFTR”), se desarrollaron los argumentos que sostienen el carácter indivisible de la preponderancia para todo el sector de telecomunicaciones y a nivel nacional:
“La presente iniciativa reconoce estas diferencias entre un jugador preponderante en un negocio de redes y el resto de sus competidores y por eso establece un periodo de transición para que toda la industria funcione en un esquema de Bill & Keep. Dicha transición reconoce que el tamaño de la red del concesionario preponderante hace que su red sea más madura que la del resto de sus competidores y que por ende tenga economías de escala mayores que hacen que tenga un gran número de usuarios, mayores capacidades y al mismo tiempo tenga la oportunidad de proveer servicios adicionales a los de voz.
[…]
El Constituyente Permanente introdujo un concepto novedoso en los sectores de las telecomunicaciones y radiodifusión, como lo es el de preponderancia, manteniendo paralelamente el concepto tradicional de poder sustancial. Ciertamente, la experiencia de las últimas décadas ha mostrado la dificultad de acreditar la declaratoria de poder sustancial en los mercados que constituyen dichos sectores, por lo que la introducción de un concepto basado en un criterio objetivo como lo es la participación nacional en un sector, tiene una clara razón de ser. Pero también, en los sectores de las telecomunicaciones y la radiodifusión de manera especial, el avance tecnológico ha significado que mercados antes diferentes se tornan crecientemente en mercados con fronteras permeables entre sí: por ejemplo, las telefonías fija y móvil se vuelven actualmente canales alternos para prestar servicios similares, como puede ser el Internet de banda ancha y todos los productos y servicios asociados.
A nivel regulatorio, esta convergencia significa que la separación entre mercados se vuelve hoy un concepto evolutivo y la noción relevante para el análisis es crecientemente la provisión de servicios en su conjunto dentro de un sector. Por ejemplo, antes de acordar con British Telecom su separación funcional en 2005, el regulador inglés había determinado su poder sustancial en 30 diferentes mercados, 14 de mayoreo y 16 al usuario final. En realidad, lo que estaba manifestando el regulador británico era que British Telecom era una empresa “preponderante” en el sector en su conjunto y que procedía aplicar medidas a todo el sector incluyendo, de ser necesario, la separación funcional del agente preponderante, lo que no es una medida contemplada en el caso del poder sustancia, que es precisamente, lo que acordó el regulador inglés con British Telecom. En esa perspectiva, cobra sentido el concepto de preponderancia, porque se explica su relación con el concepto de poder sustancial.
A diferencia del concepto de poder sustancial de mercado, que requiere de un análisis económico previo tanto para definir las fronteras del mercado relevante como para probar la existencia de un poder sustancial, en donde la observación de la participación de mercado es un elemento de juicio entre otros, el concepto de preponderancia se aplica exclusivamente a partir de la observación de un porcentaje de participación en ciertas variables. El concepto de preponderancia es entonces de aplicación automática. Puede parecer menos exigente que el de poder sustancial, pero es más difícil de cumplir. Pero que la declaratoria de preponderancia sea automática no significa que pueda ser arbitraria; por el contrario, la automaticidad exige que sean claros los extremos que fundamentan la declaratoria de preponderancia.”
Nota: Énfasis añadido.
En este sentido, es evidente que la base, justificación y definición misma de la preponderancia, rotan en torno a su carácter sectorial, nacional e indivisible. Por todas las razones que han sido expuestas, no solamente derivadas del texto literal de la Constitución General, sino también de la exposición de motivos de la LFTR, de la interpretación judicial y de la interpretación propia del IFT, es evidente que mientras exista un agente económico preponderante en telecomunicaciones, cualquier intento de fragmentar dicho sector, mediante cualquier variable o criterio de segmentación, o con base en estudios focalizados de competencia, sería contrario a la definición y esencia del concepto de preponderancia, y a la Constitución General, pues dada la naturaleza particular del sector de telecomunicaciones que involucra la convergencia de servicios y economías de escala, la sola existencia de un agente con dicho poder en el sector, genera un riesgo para la competencia, suficiente para emitir y mantener regulación asimétrica ex ante, a todo el AEPT y en todo el sector.
SEGUNDA. APRECIACIÓN ECONÓMICA REAL DEL DOMINIO DEL AEPT EN EL SECTOR.
En su propuesta, el IFT ha identificado que, en 63 municipios del país, se observan las siguientes condiciones estructurales en el mercado de BAF:
El AEPT tiene una participación de mercado menor al 50%.
Cuentan con nivel de penetración del servicio de BAF mayor a 75 accesos por cada 100 hogares.
Tienen presencia tres o más operadores, incluyendo al AEPT, de los cuales, al menos dos ofrecen servicios a través de fibra óptica.
Al menos uno de los operadores presentes diferentes al AEPT cuenta con una participación de mercado mayor a 20%.
Agrupan 28.5% de los hogares y el 27.4% de la población.
De manera conjunta acumulan 9.5 millones de accesos de BAF, de los cuales 41.9% pertenecen a América Móvil, 28.0% a Grupo Televisa, 15.9% a Megacable y 14.2% a Total Play.
En este grupo de municipios el AEPT registra 40.3% de sus accesos en el país, mientras que para Grupo Televisa representan 52.6% de sus accesos totales, para Megacable 46.8% y para Total Play 68.9% de sus accesos.
Como se desarrolló en la consideración anterior, es inconstitucional medir o realizar una aplicación del marco normativo de preponderancia a nivel municipal y específicamente en el mercado de BAF.
Para determinar la libertad tarifaria se requiere atender a los criterios constitucionales que refieren a un análisis sectorial y no por mercado para la realización de ajustes a las medidas de regulación asimétricas impuestas al AEPT.
En línea con lo manifestado en la consideración anterior de este escrito, el espíritu de que el diseño de la regulación en materia de preponderancia fue capturar la interrelación que existe entre la provisión de diferentes servicios de telecomunicaciones. Así, el peso de mercado que ostenta el AEPT en un solo mercado es irrelevante para su determinación como jugador preponderante, por lo que no es posible realizar el dimensionamiento de la participación que alcanza en un solo mercado, sino en el sector en su conjunto.
En este sentido, no es procedente realizar un análisis por municipio ni por mercado, como criterio para liberar al AEPT de la regulación asimétrica que le ha sido impuesta.
Sin perjuicio de lo anterior, y sin que implique reconocimiento alguno de la procedencia de la fragmentación del régimen regulatorio de la preponderancia, el análisis municipal que hace el Instituto para proponer la liberación tarifaria en 63 municipios de cualquier forma es incorrecto, pues en última instancia tendría que elaborarse a partir de agregar la contabilidad de usuarios a los que provee servicios el AEPT en los mercados en los que participa, a saber, telefonía fija, banda ancha fija, telefonía móvil y banda ancha móvil, entre el total de usuarios de telecomunicaciones, considerando también a la televisión restringida, paging y trunking, aunque no provee estos servicios. Un análisis de esta naturaleza habría arrojado que los 63 municipios que el Instituto propone excluir de la regulación tarifaria, tienen un índice mucho más alto de concentración que el referido en el documento que se somete a consulta.
La participación de mercado municipal en los mercados de telefonía y banda ancha móvil se estimaron a través de la penetración estatal del servicio aplicado a la población del municipio y la participación de mercado nacional en servicios móviles (62.5% en líneas de telefonía móvil y 71.1% de los accesos a banda ancha móvil). Todo ello, a partir de utilizar información del Censo de Población y Vivienda 2020 y la información del Banco de Información de Telecomunicaciones (“BIT”) del IFT a diciembre del 2020.
A partir de realizar este ejercicio, utilizando datos del BIT del Instituto se identifica que en solo 10 de los 63 municipios el AEPT alcanza una participación menor a 50% en usuarios de telecomunicaciones y sólo en 2 es menor a 45%.
Participación del AEPT-T en Usuarios de Telecomunicaciones
Distribución de Municipios
Fuente: Elaborado con información del BIT del IFT, Cifras a diciembre de 2020
Como se observa en la gráfica anterior, en 1.6% de los municipios analizados por el IFT (63) el preponderante tiene una participación de mercado agregada en usuarios de telecomunicaciones superior a 60%, en 82.5% se ubica entre 50% y 60%, en 12.7% entre 45% y 50% y sólo en 3.2% de los municipios por debajo del 45%.
Así, al dimensionarse el nivel de concentración que alcanza el AEPT, medido en usuarios de telecomunicaciones en los 63 municipios analizados, sólo 10 municipios se encuentran por debajo del 50%. Esta contabilidad tan solo representa 15.9% del total considerado por el IFT y escasamente 0.4% del agregado nacional, es decir que en 99.6% de los municipios del país aún existen niveles de participación de mercado del AEPT superiores a 50% en usuarios de telecomunicaciones.
Distribución de Municipios por Participación de Mercado del AEPT
SHAPE \* MERGEFORMAT
Fuente: Elaborado con información del BIT del IFT, Cifras a Diciembre de 2020
Es a partir de estas condiciones que incluso es posible afirmar que el AEPT ostenta una posición predominante en el mercado de infraestructura, tal que posee las capacidades para atender a un segmento del mercado superior al 50% y para proveer una diversidad de servicios. Esta circunstancia debe tomarse en cuenta pues, de autorizarse la libertad tarifaria en el servicio de desagregación de la red local a este jugador, el AEPT potencialmente tendría la capacidad de influenciar los precios de acceso a este servicio mayorista, limitar y realizar conductas discriminatorias en el acceso a esta infraestructura.
Asimismo, no existe evidencia de que efectivamente los competidores del AEPT se hayan beneficiado de contar con niveles tarifarios determinados por el IFT para proveer servicios desagregados de red a sus usuarios en esos municipios, como sí encuentra en referentes internacionales como es el caso del Reino Unido, a partir del uso de la red de Openreach (British Telecom-BT). Adicionalmente, el IFT no logra demostrar la disponibilidad de redes de fibra óptica de al menos dos jugadores distintos al preponderante en la totalidad de los municipios analizados.
A partir de lo anterior, se insta a que la autoridad continúe regulando las tarifas para la prestación del servicio mayorista de desagregación de la red en la totalidad de municipios del país, se alinee a los criterios constitucionales de determinación de preponderancia (a nivel nacional y sectorial) y no proceda a la desregulación cuando no existen beneficios tangibles a partir de aplicarse esta medida de regulación asimétrica en el mercado de BAF en México.
APÉNDICE ESTADÍSTICO
A continuación, se proveen las estadísticas correspondientes al número de usuarios y participación de mercado del AEPT en los mercados de telefonía fija, banda ancha fija (BAF), telefonía móvil y banda ancha móvil (BAM) en los 63 municipios analizados por el IFT, para determinar el nivel de concentración alcanzado en estos. Las cifras corresponden al mes de diciembre de 2020 y fueron obtenidas en el Banco de Información de Telecomunicaciones (BIT) del Instituto.
Usuarios de América Móvil en Municipios Analizados por el IFT (63)
Estado |
Municipio |
Usuarios del AEPT |
BAF T Fija TV Móvil BAM TOTAL AguascalientesAguascalientes 101,959 103,347 – 583,453 553,017 1,341,776 Baja CaliforniaMexicali 128,207 128,760 – 718,965 716,205 1,692,137 Baja CaliforniaTecate 11,810 11,918 – 74,267 73,982 171,976 Baja CaliforniaTijuana 209,656 202,593 – 1,316,668 1,311,612 3,040,529 Baja CaliforniaPlayas de Rosarito 11,308 11,036 – 86,902 86,569 195,815 Coahuila de ZaragozaSaltillo 92,961 104,024 – 546,515 487,775 1,231,274 Coahuila de ZaragozaTorreón 69,772 82,726 – 447,696 399,577 999,772 ColimaColima 22,942 26,052 – 108,146 107,144 264,284 ChiapasTuxtla Gutiérrez 58,970 59,247 – 279,240 201,792 599,249 ChihuahuaChihuahua 113,647 123,076 – 617,548 593,068 1,447,339 Ciudad de MéxicoAzcapotzalco 60,407 89,564 – 290,596 307,151 747,718 Ciudad de MéxicoCuajimalpa de Morelos 28,842 33,726 – 146,362 154,701 363,631 Ciudad de MéxicoGustavo A. Madero 137,209 180,205 – 788,909 833,855 1,940,179 Ciudad de MéxicoIztacalco 60,456 73,324 – 272,099 287,601 693,480 Ciudad de MéxicoIztapalapa 159,046 195,220 – 1,234,100 1,304,409 2,892,775 Ciudad de MéxicoLa Magdalena Contreras 19,098 25,866 – 166,490 175,975 387,429 Ciudad de MéxicoÁlvaro Obregón 95,347 144,441 – 510,410 539,489 1,289,687 Ciudad de MéxicoTlalpan 86,253 104,140 – 470,601 497,412 1,158,405 Ciudad de MéxicoBenito Juárez 99,420 156,819 – 291,905 308,536 856,680 Ciudad de MéxicoVenustiano Carranza 57,558 72,305 – 298,327 315,323 743,513 HidalgoPachuca de Soto 44,507 51,248 – 171,826 149,667 417,248 JaliscoGuadalajara 192,928 252,056 – 919,503 856,700 2,221,187 JaliscoSan Pedro Tlaquepaque 60,857 71,389 – 455,977 424,834 1,013,057 JaliscoZapopan 178,434 191,724 – 979,799 912,878 2,262,835 MéxicoCoacalco de Berriozábal 32,778 37,019 – 191,242 183,515 444,554 MéxicoCuautitlán 20,692 63,258 – 116,557 111,848 312,355 MéxicoIxtapaluca 42,161 44,006 – 353,368 339,089 778,624 MéxicoMelchor Ocampo 5,677 5,933 – 39,898 38,286 89,794 MéxicoTianguistenco 6,142 6,559 – 54,913 52,694 120,308 MéxicoTlalnepantla de Baz 82,475 110,019 – 438,085 420,383 1,050,962 MéxicoToluca 82,779 112,531 – 593,458 569,478 1,358,246 MéxicoTultitlán 51,926 55,239 – 336,508 322,910 766,583 Michoacán de OcampoLa Piedad 11,204 13,734 – 62,541 52,975 140,454 Michoacán de OcampoZamora 14,893 17,906 – 120,313 101,910 255,023 MorelosCuautla 18,575 19,459 – 123,118 109,042 270,194 MorelosCuernavaca 61,641 73,028 – 249,026 220,554 604,249 MorelosPuente de Ixtla 4,783 4,818 – 26,331 23,320 59,252 NayaritTepic 36,377 38,708 – 268,258 242,150 585,493 Nuevo LeónApodaca 51,197 56,832 – 419,206 438,532 965,767 Nuevo LeónGuadalupe 71,936 88,433 – 410,699 429,633 1,000,702 Nuevo LeónMonterrey 158,261 217,156 – 729,895 763,545 1,868,857 Nuevo LeónSan Nicolás de los Garza 44,074 53,573 – 263,223 275,358 636,228 Nuevo LeónSanta Catarina 25,022 26,374 – 195,612 204,630 451,637 OaxacaOaxaca de Juárez 47,226 53,458 – 135,066 109,758 345,508 PueblaPuebla 176,602 189,019 – 901,731 781,669 2,049,021 PueblaSan Andrés Cholula 16,860 16,004 – 82,302 71,344 186,511 QuerétaroQuerétaro 126,537 152,693 – 580,417 522,225 1,381,872 San Luis PotosíSan Luis Potosí 109,533 125,117 – 510,464 479,563 1,224,676 SinaloaCuliacán 80,804 82,944 – 688,538 684,643 1,536,929 SinaloaMazatlán 54,454 59,051 – 344,046 342,101 799,652 SonoraAgua Prieta 5,527 5,541 – 69,456 70,557 151,081 SonoraHermosillo 87,959 89,602 – 707,384 718,595 1,603,541 SonoraNogales 16,368 15,849 – 200,053 203,224 435,494 SonoraSan Luis Río Colorado 19,271 18,071 – 150,368 152,751 340,462 TlaxcalaTlaxcala 15,504 15,214 – 58,169 51,114 140,001 Veracruz de Ignacio de la LlaveLa Antigua 3,761 3,580 – 16,127 14,472 37,940 Veracruz de Ignacio de la LlaveBanderilla 1,758 1,645 – 14,615 13,115 31,134 Veracruz de Ignacio de la LlaveXalapa 56,292 58,527 – 274,690 246,498 636,007 Veracruz de Ignacio de la LlaveOrizaba 15,521 16,745 – 69,262 62,154 163,682 Veracruz de Ignacio de la LlavePoza Rica de Hidalgo 19,175 20,833 – 106,527 95,594 242,130 Veracruz de Ignacio de la LlaveVeracruz 70,688 70,536 – 341,420 306,379 789,023 YucatánMérida 123,642 125,872 – 616,177 636,480 1,502,170 ZacatecasZacatecas 13,970 15,396 – 80,752 66,982 177,100 Fuente: Elaborado con información del BIT del IFT, Cifras a diciembre de 2020
Participación de Mercado del AEPT en Municipios Analizados por el IFT (63)
Estado |
Municipio |
Participación Accesos de América Móvil |
BAF T Fija TV Móvil BAM TOTAL AguascalientesAguascalientes48.4%43.4%0.0%62.5%71.1%57.7%Baja CaliforniaMexicali47.3%51.4%0.0%62.5%71.1%59.0%Baja CaliforniaTecate45.2%52.2%0.0%62.5%71.1%57.8%Baja CaliforniaTijuana38.6%40.7%0.0%62.5%71.1%56.5%Baja CaliforniaPlayas de Rosarito37.6%41.6%0.0%62.5%71.1%56.5%Coahuila de ZaragozaSaltillo44.1%47.3%0.0%62.5%71.1%58.1%Coahuila de ZaragozaTorreón37.9%44.0%0.0%62.5%71.1%55.8%ColimaColima28.5%35.4%0.0%62.5%71.1%48.9%ChiapasTuxtla Gutiérrez43.5%45.0%0.0%62.5%71.1%54.5%ChihuahuaChihuahua45.3%49.3%0.0%62.5%71.1%58.2%Ciudad de MéxicoAzcapotzalco39.8%47.4%0.0%62.5%71.1%56.2%Ciudad de MéxicoCuajimalpa de Morelos47.6%3.8%0.0%62.5%71.1%25.1%Ciudad de MéxicoGustavo A. Madero41.1%50.1%0.0%62.5%71.1%58.2%Ciudad de MéxicoIztacalco45.8%52.3%0.0%62.5%71.1%58.3%Ciudad de MéxicoIztapalapa36.8%42.9%0.0%62.5%71.1%58.2%Ciudad de MéxicoLa Magdalena Contreras30.2%37.2%0.0%62.5%71.1%55.3%Ciudad de MéxicoÁlvaro Obregón41.3%44.8%0.0%62.5%71.1%56.0%Ciudad de MéxicoTlalpan41.5%46.9%0.0%62.5%71.1%56.9%Ciudad de MéxicoBenito Juárez40.9%43.3%0.0%62.5%71.1%51.5%Ciudad de MéxicoVenustiano Carranza44.6%52.6%0.0%62.5%71.1%58.4%HidalgoPachuca de Soto35.0%39.6%0.0%62.5%71.1%50.1%JaliscoGuadalajara45.9%39.9%0.0%62.5%71.1%56.0%JaliscoSan Pedro Tlaquepaque34.4%40.4%0.0%62.5%71.1%56.6%JaliscoZapopan46.7%48.8%0.0%62.5%71.1%58.0%MéxicoCoacalco de Berriozábal45.2%49.9%0.0%62.5%71.1%58.2%MéxicoCuautitlán17.0%51.0%0.0%62.5%71.1%47.2%MéxicoIxtapaluca31.0%37.2%0.0%62.5%71.1%55.6%MéxicoMelchor Ocampo31.5%33.6%0.0%62.5%71.1%54.1%MéxicoTianguistenco35.1%42.5%0.0%62.5%71.1%56.6%MéxicoTlalnepantla de Baz41.1%44.1%0.0%62.5%71.1%55.9%MéxicoToluca35.5%42.4%0.0%62.5%71.1%55.6%MéxicoTultitlán42.5%45.5%0.0%62.5%71.1%58.0%Michoacán de OcampoLa Piedad45.6%61.0%0.0%62.5%71.1%57.4%Michoacán de OcampoZamora30.4%43.4%0.0%62.5%71.1%54.1%MorelosCuautla36.9%42.4%0.0%62.5%71.1%55.7%MorelosCuernavaca32.1%36.0%0.0%62.5%71.1%48.9%MorelosPuente de Ixtla40.9%45.8%0.0%62.5%71.1%53.8%NayaritTepic34.0%42.6%0.0%62.5%71.1%55.6%Nuevo LeónApodaca29.2%33.6%0.0%62.5%71.1%56.0%Nuevo LeónGuadalupe42.4%46.1%0.0%62.5%71.1%58.6%Nuevo LeónMonterrey40.9%28.5%0.0%62.5%71.1%52.0%Nuevo LeónSan Nicolás de los Garza46.5%51.2%0.0%62.5%71.1%60.1%Nuevo LeónSanta Catarina32.7%32.7%0.0%62.5%71.1%56.7%OaxacaOaxaca de Juárez37.1%44.1%0.0%62.5%71.1%50.8%PueblaPuebla40.2%39.8%0.0%62.5%71.1%54.5%PueblaSan Andrés Cholula31.5%31.5%0.0%62.5%71.1%48.5%QuerétaroQuerétaro30.9%33.7%0.0%62.5%71.1%48.1%San Luis PotosíSan Luis Potosí46.6%46.3%0.0%62.5%71.1%56.3%SinaloaCuliacán34.9%37.3%0.0%62.5%71.1%56.6%SinaloaMazatlán41.0%43.2%0.0%62.5%71.1%56.9%SonoraAgua Prieta23.7%36.6%0.0%62.5%71.1%55.3%SonoraHermosillo37.3%44.8%0.0%62.5%71.1%58.2%SonoraNogales25.0%36.2%0.0%62.5%71.1%56.0%SonoraSan Luis Río Colorado39.4%49.4%0.0%62.5%71.1%57.7%TlaxcalaTlaxcala30.7%32.2%0.0%62.5%71.1%46.2%Veracruz de Ignacio de la LlaveLa Antigua45.4%56.5%0.0%62.5%71.1%55.5%Veracruz de Ignacio de la LlaveBanderilla18.3%20.8%0.0%62.5%71.1%46.3%Veracruz de Ignacio de la LlaveXalapa37.8%40.6%0.0%62.5%71.1%53.5%Veracruz de Ignacio de la LlaveOrizaba31.8%36.6%0.0%62.5%71.1%49.4%Veracruz de Ignacio de la LlavePoza Rica de Hidalgo39.3%44.4%0.0%62.5%71.1%55.6%Veracruz de Ignacio de la LlaveVeracruz36.8%38.9%0.0%62.5%71.1%52.5%YucatánMérida47.2%49.5%0.0%62.5%71.1%58.3%ZacatecasZacatecas16.2%20.3%0.0%62.5%71.1%37.9%Fuente: Elaborado con información del BIT del IFT, Cifras a diciembre de 2020
TERCERA. RIESGOS IMPLÍCITOS EN LA LIBERACIÓN TARIFARIA PROPUESTA.
Como es bien sabido, aún cuando la desagregación del bucle local del AEPT fue uno de las principales herramientas de desconcentración previstas con la Reforma Constitucional, su implementación efectiva ha sido mínima, considerando los objetivos que para ella se plantearon con la Reforma Constitucional en 2013. Incluso se ha dicho que ésta constituye uno de los grandes pendientes o deudas que todavía nos debe la reforma.
En gran medida, este fracaso se debe a que las tarifas correspondientes a dicha desagregación que fueron fijadas por el IFT, han sido generalmente superiores a los precios a los que el propio AEPT provee sus servicios a usuarios finales. Por ello, carece de lógica alguna que el Instituto pretenda levantar la regulación tarifaria, cuando incluso la regulación que hasta ahora ha impuesto, ha sido notoriamente insuficiente para lograr su objetivo final, es decir, la desagregación misma del bucle local del AEPT. Dicho de otra forma, la implementación de la liberación tarifaria que el Instituto propone, en realidad implica el freno total de un proyecto que ni siquiera ha comenzado a rendir frutos.
Como se ha demostrado en secciones anteriores, los municipios que el Instituto ha calificado como susceptibles de liberación, en realidad no tienen los niveles de supuesta competencia que esa H. Autoridad está tomando como justificación de la liberación regulatoria. Además, se trata precisamente de las ciudades que ofrecen una mayor rentabilidad para los operadores, por lo que devolver al AEPT el control de las tarifas en ellas, sin duda traerá consecuencias graves en la rentabilidad de sus competidores, y con ello desincentivaría la inversión de los operadores en las áreas menos rentables, con el consecuente perjuicio para la conectividad y cobertura universal de servicios.
Por todo lo anterior, el IDET considera que la propuesta de liberación tarifaria que hace el IFT es prematura, y además peligrosa, pues podría revertir cualquier posible avance en la desconcentración del sector de telecomunicaciones que se haya logrado a partir de la Reforma Constitucional y hasta la fecha.
Por lo expuesto, a esa H. Autoridad, respetuosamente se solicita:
PRIMERO.- Tener por presentado al Instituto de Derecho de las Telecomunicaciones, A.C., por conducto de su apoderado legal, formulando comentarios en tiempo y forma a la Consulta Pública sobre los criterios y umbrales de los parámetros para determinar la libertad tarifaria, de conformidad con lo establecido en la Medida Trigésima Novena del Anexo tres de la “Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones suprime, modifica y adiciona las medidas impuestas al agente económico preponderante en el sector de telecomunicaciones mediante Acuerdos P/IFT/EXT/060314/76 y P/IFT/EXT/270217/119”.
SEGUNDO.- Tener por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones de mi representada y por autorizadas a las personas identificadas en el proemio de este escrito, para los fines que se indican.
TERCERO.- Analizar las manifestaciones formuladas, y tomar en cuenta los comentarios de mi representada contenidos en el presente escrito, de manera que no se proceda a implementar la libertad tarifaria para el AEPT.
A t e n t a m e n t e,
____________________________
Gerardo Soria Gutiérrez
en nombre y representación del
Instituto de Derecho de las Telecomunicaciones, A.C.
Ciudad de México, a 14 de junio de 2021.
Tal como dicho documento se define en el antecedente Séptimo del documento sometido a consulta.
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º , 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.
Páginas 105 y 106.
Tesis I.2o.A.E.42 A (10a.). 2013653, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10 de febrero de 2017 10:12 h, Tribunales Colegiados de Circuito.
Páginas 26 a 39.
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